Revista Realidades Jurídicas

ISSN 3028-6018 (En línea)

Vol. 2 N° 1, Julio - Diciembre, 2025: 30-49

 

 

 

Recibido:15/04/2025 

Aceptado:20/05/2025 

FUNDAMENTOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL EN

CONTRASTE CON LOS DERECHOS HUMANOS: MÉTODOS ALTERNATIVOS BASADOS EN LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

 

Fundamentals of transitional justice in contrast with human rights: Alternative methods based on dispute settlement

Manuela Alvarado

Manuelaalvarado5@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0009-1515-7100

Universidad del Zulia

Venezuela

Lucio González

Lucio_gonzalezm@hotmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0003-6559-6415

Universidad del Zulia

Venezuela

Cristina Seijo

cristinaseijoa@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3617-7831

Universidad del Zulia

Venezuela

Virginia Bustamante

vbustamanteseijo@gmail.com

ORCID: https://orcid.org/0009-0005-6523-0303

Universidad del Zulia

Venezuela

 

RESUMEN

El presente estudio profundiza en fundamentos de la justicia transicional en contraste con los derechos humanos: Métodos alternativos basados en la solución de controversias. A través de un riguroso diseño convergente mixto, ha impulsado el surgimiento y la evolución de la justicia transicional (JT) como un campo indispensable de estudio y práctica. La justicia transicional no es un concepto monolítico, sino un mosaico de mecanismos que incluyen comisiones de la verdad, juicios penales, programas de reparación, reformas institucionales y procesos de reconciliación. Su objetivo es multifacético en virtud que se fundamenta en abordar el legado de las atrocidades del pasado, garantizar la rendición de cuentas, reconocer la dignidad de las víctimas y sentar las bases para una paz duradera y el Estado de Derecho. Se discuten implicaciones fundamentales para la temática fundamentada en la justicia transicional y derechos humanos y se proponen líneas de investigación futuras que incluyan seguimientos prolongados y medidas psicobiológicas, reforzando la necesidad de una aproximación holística e intregrada para el contexto nacional e internacional.

Palabras Clave: Justicia transicional, derechos humanos, contexto nacional e internacional.

ABSTRACT

This study delves into the foundations of transitional justice in contrast to human rights: Alternative methods based on dispute resolution. Through a rigorous convergent mixed-methods design, it has fostered the emergence and evolution of transitional justice (TJ) as an indispensable field of study and practice. Transitional justice is not a monolithic concept, but rather a mosaic of mechanisms that include truth commissions, criminal trials, reparation programs, institutional reforms, and reconciliation processes. Its objective is multifaceted, as it focuses on addressing the legacy of past atrocities, ensuring accountability, recognizing the dignity of victims, and laying the foundations for lasting peace and the rule of law. Key implications for the field of transitional justice and human rights are discussed, and future lines of research are proposed that include long-term follow-up and psychobiological measures, reinforcing the need for a holistic and integrated approach in the geopolitical context.

Keywords: Transitional justice, human rights, national and international context.

INTRODUCCIÓN

Los países que atraviesan por conflictos armados internos o guerras encuentran en la justicia transicional una herramienta importante para la construcción de la paz y la reconciliación. La justica transicional no presenta una única forma, sino que se manifiesta de diversas maneras de acuerdo con las condiciones específicas de cada conflicto, de cada país y de cada momento histórico. La cultura, la fuerza de los poderes enfrentados, los intereses económicos tras el conflicto y las exigencias internacionales en materia de derechos humanos son algunos de los factores que influyen en las características concretas de cada proceso de justicia transicional.

De acuerdo con ello, la justicia transicional ha ido evolucionando, ha pasado de ser una herramienta del poder para convertirse en un límite al poder. De su primera fase en los Tribunales de Núremberg y Tokio, donde se trataba de la justicia de los vencedores, pasó a ser en su segunda fase, en los procesos transicionales de América Latina y Sudáfrica, el reflejo de la lucha de poderes. En su tercera fase está en vías de convertirse no solo en un freno al poder sino también una herramienta de construcción de una paz duradera.

Por ello, se define así la justicia transicional como un conjunto de procesos y mecanismos empleados por sociedades que emergen de períodos de conflicto armado o regímenes represivos para abordar legados de violaciones masivas de derechos humanos.

Su objetivo principal es redimir estas injusticias, asegurar la rendición de cuentas, servir justicia a las víctimas y lograr la reconciliación, con la finalidad última de prevenir la repetición de tales atrocidades.

No se trata de una forma “blanda” de justicia, sino de un enfoque integral que complementa los sistemas judiciales tradicionales. Esta disciplina se fundamenta en el derecho internacional de los derechos humanos y asume que los Estados en transición tienen la obligación de garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

La justicia transicional es, por tanto, la respuesta práctica para satisfacer estas obligaciones en contextos extraordinarios, donde el sistema judicial ordinario resulta insuficiente. Su valor central es la noción misma de justicia penal para incluir dimensiones restaurativas y sociales cruciales para la reconstrucción del tejido social.

No obstante, la búsqueda de justicia tras períodos de conflicto violento, represión autoritaria y violaciones masivas de derechos humanos (DD. HH.), ha impulsado el surgimiento y la evolución de la justicia transicional (JT) como un campo indispensable de estudio y práctica. La Justicia Transicional no es un concepto monolítico, sino un mosaico de mecanismos que incluyen comisiones de la verdad, juicios penales, programas de reparación, reformas institucionales y procesos de reconciliación.

En ese sentido, se podría inferir que el objetivo es multifacético, abordar el legado de las atrocidades del pasado, garantizar la rendición de cuentas, reconocer la dignidad de las víctimas y sentar las bases para una paz duradera y el Estado de Derecho (Teitel y Vegh, 2024). En su esencia, la Justicia Transicional encarna la aspiración humana que la impunidad no prevalezca y que la justicia se haga, incluso en las circunstancias más desafiantes.

Los derechos humanos, entendidos como los principios inherentes a la dignidad de toda persona, constituyen la brújula moral y legal de la Justicia Transicional. Son el fundamento que exige la responsabilización por crímenes graves, guía los esfuerzos de reparación y subraya la necesidad de reformas que prevengan futuras violaciones. La interdependencia entre Justica Transicional y Derechos humanos es, por tanto, simbiótica: la primera es el vehículo para hacer efectivos los segundos en contextos de posconflicto, mientras que los segundos proporcionan el marco normativo y ético sin el cual la primera carecería de sentido y legitimidad (Freeman, 2019).

Sin embargo, la implementación de la Justicia Transicional y la protección de los Derechos Humanos no operan en un vacío ideal. Por el contrario, están profundamente inmersas y a menudo condicionadas por el complejo y cambiante contexto geopolítico. El escenario global actual, caracterizado por una reconfiguración de las dinámicas de poder, la persistencia de conflictos regionalizados con injerencia externa, la competencia por recursos estratégicos, el auge de nacionalismos y la fragilización del multilateralismo, ejerce una influencia determinante sobre la viabilidad, el diseño y los resultados de los procesos de Justicia Transicional (Dancy & Wiebelhaus-Brahm, 2016).

Las decisiones sobre qué conflictos se priorizan, qué actores son responsabilizados y qué modelos de JT se apoyan o se ignoran, están intrínsecamente ligadas a los intereses estratégicos, económicos y de seguridad de las potencias globales, las alianzas regionales y los actores no estatales.

Justicia Transicional en contraste con los Derechos Humanos: Métodos alternativos basados en la solución de controversias

La Justicia Transicional (JT), se entiende como los métodos alternativos basados en la solución de controversias que las sociedades utilizan para afrontar el legado de violaciones masivas de derechos humanos tras un período de conflicto o represión (Teitel y Vegh, 2024). Su praxis se articula en torno a cuatro pilares interconectados:

 -Comisiones de la Verdad: Son entidades independientes y temporales con el mandato de investigar y documentar patrones de abusos, escuchar a las víctimas y recomendar medidas de reparación y reforma. Su valor reside en dignificar a las víctimas y crear un relato histórico compartido que contrarreste la negación. El caso de la Comisión de la Verdad y Reconciliación de Sudáfrica es a saber un claro ejemplo paradigmático.

-Justicia: La rendición de cuentas por las violaciones más graves, generalmente a través de juicios penales, pero también mediante procesos de depuración (Vetting) en instituciones públicas. El objetivo es modificar el ciclo de impunidad y afirmar el Estado de Derecho.

 -Programas de reparación: Buscan aliviar el sufrimiento de las víctimas a través de medidas tanto materiales como simbólicas. Estas pueden incluir compensación económica, rehabilitación de bienes, disculpas públicas y la construcción de monumentos o museos. A saber, Chile, implementó programas que otorgan pensiones y acceso prioritario a salud para los sobrevivientes del régimen de Pinochet. Las reparaciones buscan restaurar la dignidad de las víctimas y contribuir a su recuperación.

 -Reformas Institucionales Vs. Garantías de no Repetición: Son cambios estructurales destinados a transformar las instituciones públicas (como las fuerzas de seguridad, el sistema judicial y el ejército) de instrumentos de represión en entidades al servicio de la ciudadanía. Esto puede incluir procesos de vetting  o depuración de personal implicado en abusos, así como la reforma de constituciones y marcos legales.(Freeman, 2019).

-Medidas de Memorialización: Iniciativas como días de conmemoración, museos y la preservación de archivos sirven para honrar a las víctimas, preservar la memoria colectiva y educar a las nuevas generaciones para prevenir la recurrencia de la violencia.

Si bien estos pilares representan un ideal normativo, la literatura crítica de la Justicia Transicional ha señalado la constante tensión entre ellos, a saber, justicia vs. paz, y la frecuente selectividad en su aplicación. La Justicia Transicional no es una solución neutral; su implementación a menudo refleja las relaciones de poder internas y externas, y puede ser instrumentalizada por élites políticas para consolidar su poder o por actores internacionales para avanzar sus propias agendas (Mani, 2022).

Los mecanismos judiciales buscan investigar y sancionar penalmente a los individuos responsables de los crímenes más graves, como el genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Este componente retributivo es crucial para fortalecer el estado de derecho, demostrar que el crimen no será tolerado y acabar con la impunidad.

Es así como la efectividad de estos mecanismos judiciales depende en gran medida que sean transparentes, independientes e imparciales, para que la sociedad los perciba como legítimos y no como instrumentos de venganza política.

Entre los mecanismos no judiciales abordan el legado de las violaciones desde una perspectiva más amplia, buscando reparar el daño social, establecer una narrativa histórica oficial y transformar las instituciones que facilitaron los abusos. Estos mecanismos son complementarios a la justicia penal y en muchos casos, precondicionantes para su éxito.

El Marco Normativo y Ético de los Derechos Humanos

Los derechos humanos según Seijo, Rodríguez y Bustamante (2024), constituyen un tema de relevante importancia, debido a que protegen o resguardan la dignidad de los seres humanos, frente a todos los grupos de interés, a saber, el Estado, personas, organizaciones nacionales e internacionales, organizaciones no gubernamentales, formas de gobiernos, cualquier sujeto del derecho internacional público, incluida la santa sede, motivo por el cual deben ser respetados y garantizados, teniendo universalidad sin importar raza, credo, religión o condición política, sin ninguna discriminación estableciendo una igualdad total entre todos los individuos.

Cabe acotar que según Alvarado (2019), los principios son universales, siendo precisamente el principio de universalidad la base del derecho internacional. Ocupándose éste del establecimiento de la promoción de los mismos, así como de la protección de individuos o grupos de individuos en el caso de violaciones gubernamentales de los mencionados. Siendo la vulneración de un derecho humano un acto que realizan los Estados contra los ciudadanos y sólo ellos podrán exigir el respeto.

Es de hacer notar que en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos se enuncia que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

De la misma forma, la Organización de las Naciones Unidas ONU (1948), indica que los derechos humanos incluyen tanto derechos como obligaciones. Por los cual los Estados asumen las obligaciones y los deberes, en virtud del derecho internacional, de respetar, proteger y realizarlos. La obligación de respetarlos significa que los Estados deben abstenerse de interferir, limitar o disfrute de los mismos. La obligación de protegerlos exige que los Estados impidan los abusos de éstos contra individuos y grupos. La obligación de realizarlos significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar su pleno desarrollo.

Al respecto Alvarado (2019), infiere que la noción de derechos humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano; no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona y debe ser vehículo para que ella pueda vivir socialmente en condiciones cónsonas con la dignidad que le es consustancial.

Este ha sido un transitar apasionante por la forma que se fueron instaurando sucesivamente a través de la historia, es un proceso que tiene mucho que ver con el Orden, control, dominación y legitimación, así como con los conceptos del buen gobierno, de los derechos humanos y en consecuencia de la democracia.

Es un transitar que también lleva a descubrir las relaciones del pensamiento criminológico con el día a día del ciudadano de a pie, con sus prejuicios, demandas y estereotipos; con los intereses particulares y generales, con los preconceptos, valores, principios, normas sociales, con el conformismo, rebelión y protagonismo social. Asimismo, se relaciona con la soberanía, ciudadanía, organización social, desarrollo, política y políticas públicas, ingeniería social, modas epistemológicas, tolerancia y castigo (aunque nunca con el premio).

El pensamiento criminológico está fuertemente vinculado a los cambios de los sistemas de producción y de dominación, a las exclusiones, entre otros; todo ello está relacionado con la paz y la guerra en el interior de los países y a veces entre ellos mismos.

Se pudiera inferir que constituye un mosaico complejo, que se debe organizar para una mejor comprensión y poder enfocar las consecuencias de todo ese entramado en la calidad de vida, felicidad, vivencia, convivencia y en última sobrevivencia de los Ciudadanos; aspectos relacionados con los Derechos humanos y en este sentido se realizará desde una perspectiva crítica que no se contenta con aceptar pasivamente lo que se presenta pre construido. Una perspectiva y una sensación de estar también pisando el escabroso y confuso terreno del bien y el mal.

A la vez según Melossi (2018), se debe evitar incurrir en un sistema valorativo que tenga que ver más con la presencia y permanencia del hombre en la tierra, en condiciones de sociabilidad e interacción positiva (el animal político del cual hablaba Aristóteles). Esas condiciones que pudieran suponer que son más naturales que forzadas.

En efecto las discusiones de la dogmática penal sobre el bien jurídico a tutelar intentan diseñar lo que siempre será una delgada línea divisoria entre lo jurídico y las categorías mencionadas. Por ello, las nuevas criminologías han intentado el debate sobre lo que debe criminalizarse por medio del derecho positivo, enfocando desde ángulos externos al derecho, la moral y religión.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en la lejana edad media se estableció una suerte de demonología, que consistía en que el ser humano estaría influido por dos tipos de divinidades superiores antagónicos (El bien y el mal). El mal intervendría sobre el hombre, poseyéndolo y tentándolo a cometer actos ilícito-penales o simplemente violatorios de la moral dominante de cada espacio temporal o geográfico. Desde este punto de vista, la raíz del delito se encontraría en el pecado.

Desde las nuevas criminologías, no se debe olvidar la tendencia a expandir lo penal que tienen esas teorías sobre el bien jurídico, a tutelar, convirtiendo al llamado “Sistema penal” en un proceso omnicomprensivo que no debe ni en la práctica puede controlar todo lo que sucede sobre la superficie del planeta.

Como se mencionó en líneas anteriores, se ha identificado cierta separación práctica entre la Criminología y Derechos Humanos, la afirmación separación práctica es con la intención de hacer notar que en la teoría y la fundamentación conceptual esto no ocurre, ningún texto o contenido académico actual (al menos ninguno con criticidad científica) expresa explícitamente que el ejercicio pleno de Derechos Humanos pueda implicar la inacción judicial; el experimentado criminólogo mexicano Rafael Ruiz Harrell se refiere a esta cuestión indicando lo siguiente:

La relación según Ruiz (2023), entre los derechos humanos y la delincuencia a la que se alude con mayor frecuencia es negativa: defender los derechos humanos, se dice, es lo mismo que defender delincuentes. Quienes defienden los derechos humanos, se añade, impiden que la lucha contra el crimen sea realmente eficaz.

Según Villarreal (2023), los derechos procesales establecidos en las leyes de la mayoría de los países se han interpretado de manera tal que evitan que muchos criminales sean aprehendidos o evadan el proceso, como la misma autora sostiene, la criminalidad se da por una multiplicidad de factores, no solo de tipo económico, pero de cierta manera son los que se tienden a visibilizar más por la afectación que producen a la propiedad privada; se mantiene la tendencia a proteger el capital burgués; por décadas los estudios estadísticos han podido confirmar que con el declive de empleos se da casi de manera automática el aumento de delitos económicos.

No obstante, una de las finalidades de la criminología es la defensa de Derechos Humanos, por ende, ha de ser también de las y los profesionales en el área; otro factor según Smink (2021), que ha sido poco estudiado y se relaciona con lo que se ha estado manifestando; es la temática referida a la corrupción o prácticas opacas, esto vuelve a llevar al común denominador de la delincuencia no convencional, el Estado.

Cabe mencionar que la corrupción se manifiesta a escala global y tiene efectos perjudiciales, en virtud que contribuye a la generación de pobreza, dificulta el progreso económico y repele las oportunidades de inversión. Además, debilita los sistemas judiciales y políticos que deberían servir al interés público.

Por tanto, no es sorprendente que, a medida que se socava la autoridad legal y se ignora la voluntad popular, la confianza de la ciudadanía en las personas funcionarias gubernamentales y las instituciones oficiales se ve disminuida. En ese sentido, todos los delitos que se relacionan con la sustracción de recursos destinados para el bien común por parte de funcionarios y funcionarias, sin lugar a duda, atenta contra los Derechos Humanos.

Volviendo a los fines de la criminología, la prevención del delito es parte esencial de ese quehacer práctico, mediante la identificación de factores o indicadores que permitan conocer los riesgos y los elementos protectores; es viable ofrecer propuestas de intervención a favor de la prevención delictiva, la integración de múltiples disciplinas –interdisciplinariedad– al área de conocimiento como psicología, sociología, antropología y derecho penal, entre otros, permiten abarcar varias de las múltiples aristas de la cuestión delincuencial y, por tanto, brindar recomendaciones de cómo mitigar delitos.

En ese contexto, la participación ciudadana y la acción política es necesaria, entre más actividad civil y democracia activa menos se le delega al Estado y, por ende, menos riesgo de concentración de poder, lo que se traduce en rendición de cuentas y transparencia en la gestión, de esa manera se pueden abarcar los problemas estructurales de corrupción que menoscaban derechos esenciales.

Lo señalado en esta sección deja claro que la denominada contrariedad entre Derechos Humanos y criminología se da por la falta de criticidad y profundización, se pueden garantizar, promover y asegurar derechos sin perjudicar la labor del sistema de justicia, por el contrario, cuanto más se salvaguardan los derechos de las partes mayor robustez van a tener las sentencias judiciales. También queda claro que entre las finalidades de la criminología está el reconocimiento de Derechos Humanos y la prevención del delito como medio para la defensa del bien común.

Como se mencionó en líneas anteriores, se puede establecer de manera general en la comunidad científica que la criminología enfoca su atención en al menos cuatro aspectos esenciales al investigar un hecho delictivo.

Además, se considera importante destacar que cada uno de estos aspectos a estudiar se relacionan entre sí de manera sistémica, holística y vertical, como lo son: el delito, la persona victimaria, la víctima y el control social constituyen partes de un todo que, para comprender su génesis, desarrollo e implicaciones, se requiere de un tratamiento individual sin perder de vista al conjunto, por lo que en las próximas secciones se abarcará cada uno de esos aspectos y la relación que tienen con Derechos Humanos.

La vida del hombre según Seijo, Bustamante, Mier y Bustamante (2023), se hace humana al desarrollarse las virtudes (prudencia, lealtad, sinceridad, responsabilidad, sencillez, tolerancia, justicia, entre otras). No obstante, el hombre por sí solo no aprende las virtudes, sino que requiere de la educación como forma de llegar a las mismas tanto en lo teórico como en lo práctico. La persona humana requiere no sólo de una buena voluntad (intención) sino la exteriorización de una voluntad buena.

Teorías contemporáneas como la de Suárez (2020), conciben el diálogo como algo interactivo capaz de ver el interior de los argumentos del otro, mediante la comprensión y el esfuerzo por confiar que el otro tendrá una actitud receptiva ante las razones, en virtud que aquel con quien se debate no es un adversario, sino un ser pensante. La experiencia dialógica de Sócrates, así como la función principal del diálogo es producir una eumeneis élenchoi, cuyo eje reside en salir del solipsismo, escuchando atentamente a objeto de poder formular preguntas acertadas mediante la propugnación de un criterio diferente al que se tiene.

Se trata de formular preguntas para tratar de aproximarse al otro según Hernández y Seijo (2014), no para plegarse a su criterio, sino para comprender mejor la postura contraria y de este modo reconocer la unión básica de los sujetos. Por tanto, en un auténtico diálogo bioético, no solo es importante el derecho a la opinión propia sino interactuar conjuntamente con aquel que tiene un punto de vista contrario, escuchando comprensivamente su perspectiva y reflexionando sobre las posibilidades de llegar a un consenso.

No obstante, de comprender la situación de las personas y grupos en su contexto e intentar un intercambio racional, con base en los razonamientos lógicos y ontológicos de los dialogantes, de manera que a través del diálogo se logró trascender el predominio de la razón a fin de dar cabida a la diferencia, constituyendo así un encuentro para acortar distancias entre los hombres.

Los Derechos Humanos (DD. HH.), son el núcleo ético y legal de la Justicia Transicional. Son universales, inalienables, indivisibles e interdependientes, y su respeto es la base de una sociedad justa. El marco normativo internacional está compuesto por:

 -Documentos fundacionales: La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

 -Convenciones específicas: Contra la Tortura, Genocidio, Derechos del Niño, entre otros.

 -Derecho Penal Internacional: Particularmente el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), que tipifica crímenes de genocidio, de lesa humanidad, guerra y agresión.

La obligatoriedad de los Estados de proteger, respetar y garantizar los DD. HH. implica que, ante violaciones graves y masivas, deben establecerse mecanismos de rendición de cuentas. Sin embargo, la efectividad de este marco normativo se ve constantemente desafiada por la soberanía estatal y la práctica política. La comunidad internacional a menudo enfrenta dilemas sobre cuándo y cómo intervenir en los asuntos internos de un Estado en nombre de los DD. HH.

Justicia transicional como instrumento del poder

Hasta los juicios de Núremberg y Tokio la justicia transicional puede ser definida como el juicio político del régimen derrocado por parte del régimen victorioso. Tras la finalización de la Segunda Guerra Mundial, los países aliados decidieron juzgar por medio de un Tribunal Militar Internacional a los principales comandantes nazis. Este hecho lo explica Kirchheimer (2001), de la siguiente manera: "La experiencia demuestra que cada régimen sucesor abriga el firme sentimiento que condenar todas las prácticas de sus predecesores constituye la clave del futuro de la humanidad" (p.421).

En torno a estos juzgamientos se generaron una serie de críticas, en especial en lo relativo al cumplimiento del principio de legalidad. El Tribunal de Núremberg fue creado en 1945, es decir, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que entró a juzgar. Los crímenes que conoció: crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad, fueron establecidos igualmente con posterioridad a los hechos. Aunque el Tribunal sostuvo que dichos cargos se fundamentaban en derechos ya reconocidos, lo cierto es que para la época no existía un derecho penal internacional que hubiese tipificado dichas conductas, señalado las penas imputables a las mismas, el juez competente, ni las normas procedimentales del caso. Por otro lado, los comandantes nazis no habían actuado por fuera de la ley alemana vigente.

Una prueba que los tribunales de Núremberg y Tokio corresponden a la visión de la justicia transicional como herramienta del poder, lo constituye el hecho que, si bien los comandantes del régimen nazi fueron juzgados por crímenes en contra de la humanidad, las fuerzas estadounidenses no fueron juzgadas, aunque con la emisión de las bombas de Hiroshima y Nagasaki pudieron haber incurrido en los mismos crímenes por los cuales fueron juzgados sus adversarios de guerra.

Otro ejemplo de la utilización de la justicia transicional como instrumento del poder lo constituye la transición de la dictadura a la democracia en Chile y Argentina. Como señala Uprimny et al (2006), se trató de un proceso de "autoamnistía" en el que los victimarios se otorgaron a sí mismos amnistías como condición para permitir el paso a la democracia. La lógica subyacente de esta clase de justicia de transición era servir como instrumento de impunidad a los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la dictadura, así como permitirles a los victimarios conservar buena parte del poder dentro del nuevo régimen.

En el caso chileno, por ejemplo, Almqvist y Espósito (2009), sostienen que durante los primeros años de la transición no se produjo ningún cambio en materia de aplicación de justicia. Los jueces seguían desconociendo los derechos humanos pese a haberlos incorporado en su constitución.

Por ello, en términos generales, a pesar de la restauración democrática, las Cortes siguieron consagrando la impunidad. Ni siquiera la incorporación al derecho chileno -a nivel constitucional- de los instrumentos internacionales e interamericanos de derechos humanos hizo cambiar a los jueces sus convicciones nacionalistas. Sistemáticamente las cortes rechazaron aplicar esas normas. (Almqvist & Espósito, 2019, p. 76).

Otro ejemplo de justicia transicional como instrumento del poder lo constituyen las leyes de Punto Final (1986) y Obediencia Debida (1987), expedidas en Argentina durante la primera etapa de transición. Estas normas garantizaban la impunidad de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la dictadura. Por otro lado, funcionó una comisión de la verdad denominada Nunca Más, que conoció aproximadamente de 9000 casos (Ambos et al., 2009, p. 538). Cabe señalar que dichas leyes fueron declaradas "insanablemente nulas" en 2003 por la Cámara de Diputados de dicho país.

En cuanto a los mecanismos transicionales empleados en Uruguay, se destaca la existencia de una ley de amnistía pactada en 1985, que excluía los delitos cometidos mediante estructuras de poder, lo cual permitía la denuncia de tales hechos. Sin embargo, en 1986 fue sancionada una nueva ley de amnistía para cerrar las denuncias anteriores. Paradójicamente, dicha ley fue posteriormente sometida a plebiscito, aprobada por los ciudadanos en 1989 y ratificada por la Corte Suprema de Justicia.

En los casos latinoamericanos señalados, el principal objetivo de la justicia transicional adoptado fue mantener la estabilidad institucional a costa del sacrificio de la justicia.

Justicia transicional como reflejo del poder

La justicia transicional como reflejo de la lucha de fuerzas es propia de aquellos procesos de construcción de paz fundamentados en acuerdos entre las partes en conflicto. Es la justicia transicional propia de conflictos de larga duración en los que ninguna de las partes está en capacidad de vencer a su adversario.

El caso sudafricano es un claro ejemplo de este tipo de relación entre justicia transicional y poder. Desde 1948, tras el triunfo del Partido Nacional de Derecha, existía en Sudáfrica una política de segregación racial que conduciría, principalmente a partir de los años 60, a una multiplicidad de confrontaciones violentas entre las fuerzas armadas del Gobierno y los movimientos de liberación. Esta situación llevó a Sudáfrica a un profundo deterioro económico y social, al punto que en 1990 el presidente De Klerk decidió iniciar los diálogos con los representantes de las comunidades étnicas.

Como fruto de aquellas negociaciones en 1991 se puso fin a la política de apartheid. Nelson Mandela fue liberado después de 27 años de prisión y se devuelve la legalidad a los partidos políticos que habían sido clausurados. En 1994 surgió el llamado Gobierno de Unidad Nacional con Mandela en la presidencia y De Klerk como vicepresidente (Cuervo, Bechara e Hinestrosa, 2007, pp. 65-66).

La justicia transicional sudafricana se centró en la reconciliación, para lo cual se estableció una comisión de la verdad que contemplaba la posibilidad de perdón sujeta a la confesión total de los crímenes y que reconocía ciertas reparaciones. El caso sudafricano, según su proceso de elaboración, es clasificado como una transición legitimada democráticamente.

Este modelo consiste en el diseño de las medidas transicionales no sólo por vía de negociación entre las cúpulas de los actores armados, sino también a través de discusiones sociales amplias e, inclusive, de formas de consulta a la ciudadanía, tales como plebiscitos y referendos. (Uprimny et al., 2016, p. 36)

Otro ejemplo de esta clase de relación entre justicia transicional y poder lo constituyen los casos de Guatemala y Nicaragua. Los procesos transicionales efectuados en estos países son catalogados por Uprimny como "perdones recíprocos". En este caso, al igual que en Sudáfrica, la justicia transicional consistió en el otorgamiento de perdones mutuos entre los actores armados de la guerra civil como consecuencia de un acuerdo de paz celebrado entre ellos. En estos procesos se dio prioridad a la reconciliación nacional más que al castigo o la reparación.

En esta clase de procesos transicionales, basados en negociaciones de paz entre actores armados, tanto la impunidad como la posibilidad de una justicia retributiva plena quedan excluidas. En su lugar se configuran fórmulas específicas ideadas para lograr una transición exitosa que incluyen exigencias importantes de justicia retributiva, así como significativas dosis de perdón.

Justicia transicional como límite al poder

Aunque la justicia aplicada por el Tribunal Militar Internacional de Núremberg representó la justicia de los vencedores, fue precisamente a partir de allí que se evidenció la necesidad del reconocimiento internacional de unos nuevos derechos, los "Derechos Humanos", e instrumentos para protegerlos.

El primero de aquellos instrumentos de derecho internacional fue la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en 1948. Ese mismo año se adoptó la Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio. Seguidamente, en 1949 surgió el denominado Derecho Internacional Humanitario, conformado por los cuatro convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.

En la actualidad existe una serie de instrumentos internacionales surgidos del seno de la Organización de las Naciones Unidas que reconocen derechos o que constituyen una herramienta de protección de la humanidad contra las peores formas de agresión, discriminación o degradación, tales como: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1965), Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (1984), Convención sobre los Derechos del Niño (1989), la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (1990) y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006).

Las experiencias de transición de la segunda mitad del siglo XX generaron una serie de consensos internacionales en relación con cuáles son las conductas inadmisibles aun en medio de guerras o conflictos armados internos, cómo y de qué manera deben ser juzgados aquellos individuos que incurran en ellas.

Lo anterior condujo a la creación de tribunales ad hoc de las Naciones Unidas tales como el Tribunal Penal Internacional para la exYugoslavia (1993) y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (1994); y tribunales mixtos como los Paneles Especiales para los Crímenes Graves en Timor Oriental (2000), el Tribunal Especial para Sierra-Leona (2000), Sala Extraordinaria de la Corte de Camboya (2006) y el Tribunal Especial Internacional para el Líbano (2007).

A estas manifestaciones de justicia transicional como límite al poder le siguió el Estatuto de Roma, adoptado en 1998, mediante el cual se creó la Corte Penal Internacional, la cual entró en vigor en 2002 y que es la institución emblemática de la normalización de la teoría transicional (Forer, 2012, p. 21).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante fallo contra Honduras de 1988 y 1999 y posteriormente en fallos contra Guatemala proferidos entre 1999 y 2004 creó también unos parámetros sobre justicia transicional. Entre ellos se encuentra la verdad como un derecho colectivo de la sociedad, y en particular de las víctimas, y como un mecanismo de reparación.

La búsqueda de la verdad constituye el punto de partida para la liberación, así como la protección del ser humano; sin la verdad (por más insoportable que ésta venga a ser) no es posible libertarse del tormento de la incertidumbre, y tampoco es posible ejercer los derechos protegidos. La cristalización del derecho a la verdad, en cuya construcción jurisprudencial ha estado empeñada esta Corte, es un imperativo para la preservación de los vínculos y lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos, formando la unidad del género humano, con el respeto debido a unos y a otros. (CIDH, caso 2004, Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, voto razonado de Antonio Augusto Candado Trindade, pár. 43)

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos impone a los Estados el deber de prevenir las violaciones de los Derechos Humanos, investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones de los Derechos Humanos, y el deber de reparar. Igualmente establece la prohibición de obstaculizar la labor de la justicia y promover la impunidad. Respecto a este último punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos elevó como estándar internacional de justicia transicional la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los autores de encubrimiento (Huber, 2007).

Finalmente, Naciones Unidas busca que la justica transicional vaya más allá de la protección de los derechos civiles y políticos, no obstante que alcance la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales.

Aunque las normas de derechos humanos han tenido una influencia muy considerable en la justicia transicional, esta se ha centrado en las violaciones de los derechos civiles y políticos. Por tanto, en cierta medida, la justicia transicional se ha desarrollado al margen de las importantes novedades que se han producido en la esfera de los derechos económicos, sociales y culturales. (Naciones Unidas, 2014).

METODOLOGÍA

La investigación según el propósito fue de tipo aplicado, el nivel de investigación para este caso fue explicativo y causal, identifica la causa y efecto o resultado, así como factores, variables o conceptos intervinientes o moderadores, asimismo; el diseño permitió manipular la variable independiente según Hernández-Sampieri y Mendoza (2018), en relación con la dependiente y su implicancia, para este estudio fue importante trabajar los fundamentos de la justicia transicional en contraste con los Derechos humanos: métodos alternativos basados en la solución de controversias.

Se utilizó el método científico según Sánchez, Reyes y Mejía (2018), una forma de conocimiento que integra la inducción y la deducción, con la finalidad de construir conocimiento teórico y aplicado, lo que permitió los procedimientos a lo largo de la investigación, además; se utilizó el método específico hipotético deductivo para la obtención de información determinada a partir del planteamiento de los objetivos, que fue trabajado en estricta relación con los resultados obtenidos, según los grupos de la muestra materia de investigación.

La propuesta según Pérez y Pérez (2016), de utilizar elementos del discurso de la justicia transicional para fortalecer la disertación científica de los derechos humanos es básicamente de carácter metodológico. Sin embargo, en el fondo también es una propuesta práctica. En la medida que los organismos de promoción y defensa de los derechos humanos fundamenten su planteamiento y acciones con argumentos válidos, las probabilidades de influencia serán mayores, tanto en el trabajo con la ciudadanía como en la relación con gobiernos y funcionarios.

Esta afirmación es válida tanto para organismos gubernamentales como no gubernamentales. Es así como se puede establecer para que los resultados de una investigación sean fructíferos y confiables, hay que hacerlos con orden y tras una serie de pasos que implican la adecuada recopilación de datos y su categorización; es decir, sistematizarlos.

RESULTADOS

Los resultados reflejan que dentro de la operatividad permitida para dar cumplimiento a los Fundamentos de la Justicia Transicional en contraste con los Derechos Humanos: Métodos alternativos basados en la solución de controversias, es posible ubicar la necesidad de fortalecer permanentemente la política de obligación y deberes de las instituciones públicas del sistema integral de prevención, justicia, investigación e intervención social, acceso a la justicia, quienes deben estar respaldados por un sistema de protección social amplio para aumentar el nivel de compromiso legal y laboral.

Es así como incorporando el desarrollo tecnológico institucional y social para avanzar en acciones especiales efectivas en la lucha al igual control social que afecta todos los niveles socio económicos, entre otros, todo ello en el marco de generar estrategias de prevención en Fundamentos de la Justicia Transicional Versus Derechos Humanos: Un abanico de mecanismos judiciales y no judiciales.

No obstante, según Zuñiga (2021), la cientificidad remite admitir el valor científico de un conocimiento basado en criterios normativos bien definidos, unos de orden epistemológico, u otros de orden social, de esa manera se excluyen argumentos basados en la subjetividad.

Por tanto, la aplicación de cualquier conocimiento científico puede tener consecuencias imprevisibles para la humanidad, aunque sólo sea concentrar el poder biotecnológico en manos de unos cuantos. En ese sentido, en la concepción de Potter (1998), es importante y de gran valor en este preciso instante, cerrar esta idea con la noción que los Derechos Humanos y la justicia transicional parten de una situación de alarma que debe ser atendida a través de mecanismos que permitan fortalecer las prácticas de Derechos Humanos por efecto del progreso científico.

CONSIDERACIONES FINALES

En su primera etapa la justicia transicional fue utilizada por el vencedor con dos propósitos: por un lado, castigar los crímenes del vencido y, por otro, asegurar la impunidad de sus propios crímenes. Así, de acuerdo con lo establecido en la segunda etapa, el fin del conflicto es producto de una negociación entre actores armados, la justicia transicional fue un instrumento de impunidad, de perdones mutuos, sin verdad (o al menos no una verdad completa) y sin reparación a las víctimas.

Siguiendo el mismo orden de ideas, en su tercera etapa, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Estatuto de Roma han hecho que la justicia transicional se acerque cada vez más a la idea del derecho como un límite al poder. Se trata de una nueva visión de la justicia transicional ya no como un derecho local contingente excepcional sino como un derecho universal estatuido, basado en el principio de legalidad y parte integral del Estado social de derecho.

De acuerdo con la pregunta de la cual partió esta investigación, la justicia transicional ha pasado por diferentes tipos de relación con el poder a lo largo de su desarrollo. En su primera fase se trató de un instrumento del poder en el que el vencedor era el que determinaba el tipo de derecho que se debía aplicar. En su segunda fase la justicia transicional se convirtió en un reflejo de la lucha entre poderes, principalmente en aquellos casos en los que la paz fue producto de una negociación entre dos grupos, donde ninguno de los cuales pudo vencer a su oponente.

Es así como, la justicia transicional ha llegado a convertirse en un instrumento de control del poder al pasar del mero castigo a un concepto de justicia más integral que abarca la verdad, la dignificación de las víctimas, su reparación material y simbólica, reconstrucción del tejido social, reconciliación, memoria y garantía de no repetición.

No obstante, los fundamentos de la justicia transicional revelan que no existe una solución única para sanar las heridas de un pasado traumático y construir un futuro más justo. Sin embargo, su éxito está inextricablemente ligado a la compleja red de intereses y poder que define el orden geopolítico global. Reconocer y confrontar esta realidad es el primer paso para forjar caminos hacia una justicia más equitativa y universal.

Un enfoque efectivo debe ser integral, combinando mecanismos judiciales y no judiciales que se refuercen mutuamente para abordar las múltiples dimensiones del daño. En ese sentido, la especificidad contextual es primordial, en virtud que las medidas deben adaptarse a la cultura, el historial de abusos y las necesidades prioritarias de las víctimas de cada sociedad.

De acuerdo con ello, el éxito de la justicia transicional depende críticamente de su legitimidad percibida, la cual se construye mediante procesos transparentes, participativos e inclusivos que cuenten con la confianza de la ciudadanía. La justicia transicional no es un fin en sí mismo, sino un conjunto de herramientas para cumplir con las obligaciones de derechos humanos y sentar las bases para una paz sostenible, donde el respeto por la dignidad humana sea el principio rector de las instituciones públicas.

Lo anterior lleva a reconocer que, si bien el conocimiento se ha desarrollado a lo largo de la historia de la humanidad, y es su aplicación precisamente lo que ha permitido tener las condiciones de vida que se tiene hoy, significa que tal conocimiento no se reduce a la pura teoría, pues sus aplicaciones entendidas como el uso que de él se hace, están cada vez más mediadas por deberes y obligaciones.

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